NORMATIVIDAD LABORAL
CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO
CAPITULO II.
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES.
ARTICULO 199. DEFINICION DE ACCIDENTES. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.>
1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico
que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que
desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o
biológicos.
2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se
consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de
combatirlas por razón de su oficio.
ARTICULO 201. TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1
del Decreto 2566 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptase
la siguiente tabla de enfermedades profesionales para efectos del
Sistema General de Riesgos Profesionales:
1. Silicosis (Polvo de Sílice): Trabajos en minas, túneles,
canteras, galerías, tallado y pulido de rocas silíceas. Fabricación de
carburo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos,
fabricación y conservación de ladrillos a base de sílice. Trabajos de
desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación de
abrasivos y de polvos detergentes. Trabajos con chorro de arena y
esmeril.
2. Silicoantracosis (Polvos de carbón y Sílice): Trabajadores de minas de carbón, carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo.
3. Asbestosis (Polvo de asbesto): Extracción, preparación,
manipulación de amianto o asbesto, o sustancias que lo contengan.
Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado,
hilado, tejido). Fabricación o manipulación de guarniciones para frenos,
material aislante de amianto y de productos de fibrocemento.
4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Trabajadores
de minas de talco y yeso, industria papelera, textil, de la goma,
cerámica, objetos refractarios, aisladores para bujías, industria
farmacéutica.
5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores de minas.
6. Baritosis (Polvo de Oxido de bario): Trabajadores en minas de bario, manipulación, empaque y transformación de compuestos del bario.
7. Estañosis (Polvo de Oxido de estaño): Trabajadores de minas de estaño y manipulación de óxido de estaño y sus compuestos.
8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o mármol.
9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria de algodón.
10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de la caña de azúcar, papelera.
11. Enfermedad pulmonar por polvo de cáñamo: Trabajadores del cáñamo.
12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.
13. Saturnismo (Polvo y sus compuestos): extracción,
tratamiento preparación y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones,
combinaciones y todos los productos que lo contengan.
14. Hidragirismo (Mercurio y sus amalgamas): Extracción,
tratamiento, preparación, empleo y manipulación del mercurio, de sus
amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.
15. Enfermedades causadas por el cadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo de cadmio y sus compuestos.
16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del manganeso y sus compuestos.
17. Cromismo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y bicromatos.
18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos.
19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtención y empleo del vanadio y sus compuestos o productos que lo contengan.
20. Arsenismo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del arsénico.
21. Fosforismo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus compuestos.
22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos): Extracción de minerales fluorados, fabricación del ácido fluorhídrico, manipulación y empleo de él o sus derivados.
23. Clorismo (Cloro y sus compuestos): Preparación del cloro, purificación de agua, desinfección.
24. Enfermedades producidas por Radiaciones lonizantes: en operaciones como:
Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de
aparatos médicos para radioterapia; empleo de sustancias radioactivas y
Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y
farmacéuticos radiactivos; fabricación y aplicación de productos
luminiscentes con sustancias radiactivas; trabajos en las industrias y
los comercios que utilicen Rayos X sustancias radiactivas; y trabajos en
las consultas de radiodiagnóstico, de radioterapia en clínicas,
hospitales y demás instituciones prestadoras de servicios de salud y en
otros trabajos con exposición a radiaciones ionizantes con alta,
mediana, baja y ultrabaja densidad.
25. Enfermedades producidas por Radiaciones infrarrojas (catarata): en operaciones tales como:
Sopladores de vidrio y en trabajadores de hornos y demás ocupaciones con exposición a este tipo de radiación.
26. Enfermedades producidas por Radiaciones ultravioleta (conjutivitis y lesiones de córnea): En trabajos que impliquen:
Exposición solar excesiva, arcos de soldar, sopletes de plasma,
Rayos Láser o Máser, trabajos de impresión, procesos de secado y
tratamiento de alimentos y demás trabajos con exposición a este tipo de
radiación.
27. Enfermedades producidas por iluminación insuficiente: Fatiga ocular, nistagmus.
28. Enfermedades producidas por otros tipos de radiaciones no ionizantes.
29. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestos a ruido igual o superior a 85 decibeles.
30. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas
portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, aplanar,
martillar, apuntar, prensar, o por exposición a cuerpo entero.
31. Calambre ocupacional de mano o de antebrazo: Trabajos con movimientos repetitivos de los dedos, las manos o los antebrazos.
32. Enfermedades por bajas temperaturas: Trabajadores en neveras, frigoríficos, cuartos fríos y otros con temperaturas inferiores a las mínimas tolerables.
33. Enfermedades por temperaturas altas, superiores a las
máximas toleradas, tales como Calambres por calor, Choque por calor,
Hiperpirexia, Insolación o Síncope por calor.
34. Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento de vidrio fundición de metales.
35. Síndromes por alteraciones barométricas: Trabajadores sometidos a presiones barométricas extremas superior o inferior a la normal o cambios bruscos de la misma.
36. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles.
37. Otras lesiones osteo-musculares y ligamentosas:
Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas.
38. Enfermedades infecciosas y parasitarias en trabajos con exposición a riesgos biológicos:
Tales como: Trabajos en el campo de la salud; laboratorios;
veterinarios; manipuladores de alimentos, de animales, cadáveres o
residuos infecciosos; trabajos agrícolas y otros trabajos que impliquen
un riesgo de contaminación biológica.
39. Enfermedades causadas por sustancias químicas y sus derivados:
Efectos locales y sistémicos, agudos, subagudos y crónicos que afecten el funcionamiento normal del organismo humano.
40. Asma ocupacional y neumonitis inmunológica.
41. Cáncer de origen ocupacional.
42. Patologías causadas por estrés en el trabajo:
Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación
con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con
sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa,
repetitivo o monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la
máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes
físicos con efectos psicosociales, que produzcan estados de ansiedad y
depresión, Infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares,
Hipertensión arterial, Enfermedad acidopéptica severa o Colon irritable.
ARTICULO 202. PRESUNCION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
<Ver Notas del Editor> <Ver Jurisprudencia Vigencia>
Solamente las enfermedades contempladas en la Tabla adoptada en el
artículo anterior se presumen profesionales.
1. El {empleador} debe prestar al accidentado los primeros
auxilios, aun cuando el accidente sea debido a provocación deliberada o
culpa grave de la víctima.
2. Todo {empleador} debe tener en su establecimiento los
medicamentos necesarios para las atenciones de urgencias en casos de
accidentes o ataque súbito de enfermedad, de acuerdo con la
reglamentación que dicte la Oficina Nacional de Medicina e Higiene
Industrial (Hoy División de Salud Ocupacional).
ARTICULO 206. ASISTENCIA INMEDIATA.
<Ver Notas del Editor> El {empleador} debe proporcionar sin
demora al trabajador accidentado o que padezca enfermedad profesional,
la asistencia médica y farmacéutica necesaria.
1. El {empleador} puede contratar libremente la asistencia médica
que debe suministrar según lo dispuesto en este Capítulo, pero, en todo
caso, con un médico graduado o facultado legalmente para ejercer su
profesión.
2. <Numeral modificado por el artículo 5o. de la Ley 11 de 1984.
El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que con peligro para la
vida del lesionado o enfermo o por culpa del {empleador} se retrase el
suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o
quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una multa
equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo diario más alto, por
cada día de retardo.
ARTICULO 208. OPOSICION DEL TRABAJADOR A LA ASISTENCIA.
<Ver Notas del Editor> El trabajador que sin justa causa se
niegue a recibir la atención médica que le otorga el {empleador}, pierde
el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a
consecuencia de esa negativa.
ARTICULO 209. VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
<Ver Notas del Editor. Derógado tácitamente> <Subrogado por
el artículo 1 del Decreto 776 de 1987. Dada la extención del texto, no
se transcribe a continuación.>
1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204
se demuestra mediante la prestacion de las copias de las partidas
eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que
admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten
quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y
nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y
hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador}
respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que
posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren
recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a
satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la
hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de
anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se
hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la
prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren
publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del
Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso.
Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se
presente a reclamar.
3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.
1. Cuando la muerte del trabajador ocurriere como consecuencia y
efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional,
dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del accidente o al
diagnóstico de la enfermedad, el {empleador} a cuyo servicio se realizó
el riesgo debe pagar la prestación por muerte, pero las sumas que se
hubieren pagado por razón de la incapacidad permanente, total o parcial,
se descontarán de la prestación por muerte.
2. Cuando el trabajador hubiere recibido indemnización por gran invalidez, no habrá lugar al pago de la prestación por muerte.
3. No se aplica el inciso 1o., cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa.
ARTICULO 214. SEGURO DE VIDA COMO PRESTACION POR MUERTE. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.>
ARTICULO 215. ESTADO ANTERIOR DE SALUD.
<Ver Notas del Editor> La existencia de una entidad patológica
anterior (idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades
crónicas, etc.), no es causa para la disminución de la prestación.
ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR.
Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la
ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está
obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del
monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero
pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
1. Los facultativos contratados por los {empleadores} están obligados:
a). Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse la enfermedad
profesional, a certificar si el trabajador queda o no incapacitado para
continuar desempeñando sus labores, y
b). Al terminar la atención médica, a calificar la incapacidad que pueda resultar.
c). En caso de la muerte, a expedir el certificado de defunción
dictaminado en él sobre la relación de casualidad entre la enfermedad
profesional o accidente y la muerte.
2. Si el {empleador}, el trabajador, o las personas beneficiarias
de la prestación no aceptaren la certificación médica de que se trata en
el presente artículo, puede solicitar, sobre los puntos que rechazan,
el dictamen de los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene
Industrial, o, en su defecto, de los médicos legistas. Tal dictamen es
de obligatoria aceptación.
1. Para el pago de las prestaciones en dinero establecida en este
Capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el
trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse
la enfermedad.
2. Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo
devengado por el trabajador en el año de servicios anterior al
accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.
ARTICULO 219. SEGURO POR RIESGOS PROFESIONALES.
<Ver Notas del Editor> El {empleador} puede asegurar,
íntegramente a su cargo, en una compañía de seguros, los riesgos por
accidentes de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores; pero
en todo caso, el {empleador} es quien debe al trabajador o a sus
beneficiarios las prestaciones que en este Capítulo se establecen.
1. Para los efectos de información en la controversia a que pueda
dar lugar el accidente, cualquiera que sean sus consecuencias, el
{empleador} debe dar un aviso suscrito por él o quien lo represente, al
juez del trabajo del lugar, o en su defecto al juez municipal, donde
conste el día, hora y lugar del accidente, como se produjo, quienes lo
presenciaron, el nombre de la víctima, el salario que devengaba el día
del accidente y la descripción de la lesión o perturbación, firmada por
el facultativo que asista al trabajador.
2. La información de que se trata este artículo debe darse dentro
de los ocho (8) días siguientes al de la ocurrencia del accidente.
Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo esta en la
obligación de dar inmediatamente aviso al {empleador} o a su
representante. El {empleador} no es responsable de la agravación de que
se presente en las lesiones o perturbaciones, por razón de no haber dado
el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa causa.
ARTICULO 222. REVISION DE LA CALIFICACION.
<Ver Notas del Editor> Dentro de los tres (3) años subsiguientes
a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad
profesional, y en caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador
puede solicitar la revisión de la calificación de la incapacidad si ésta
se ha agravado, a efecto de obtener el aumento de la prestación que
corresponda al grado de agravación de la incapacidad primitivamente
fijada.
ARTICULO 223. EXONERACION DE PAGO. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia del literal b) del Numeral 1.>
1. Las normas de este capítulo no se aplican:
a). A la industria puramente familiar, que es aquella en la cual
solo trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes.
b). <Literal derogado con la entrada en vigencia del Decreto
1295 de 1994, según lo dispone la Corte Constitucional en la Sentencia C-823-06.>
c). A los talleres de artesanos que, trabajando personalmente en su
establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores extraños a su
familia. Si son seis (6) o más los trabajadores extraños a la familia
del artesano, el taller entra en la clasificación de los artículos 224 a 226, según su capital.
d). Al servicio doméstico.
2. En las actividades mencionadas en el presente artículo, los
{empleadores} sólo están en la obligación de prestar los primeros
auxilios y suministrar el tratamiento y las medicinas de urgencia en
caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional.
ARTICULO 224. EMPRESAS DE CAPITAL INFERIOR A DIEZ MIL PESOS ($10,000).
<Ver Notas del Editor> Las empresas de capital inferior a diez
mil pesos ($ 10.000), no están obligadas por las normas de este
Capítulo; pero en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de
enfermedad profesional, están en la obligación de prestar los primeros
auxilios y suministrar el tratamiento y medicinas de urgencia, así como
los medios necesarios para el traslado del trabajador al puesto de
socorro, hospital o servicio médico más cercano. También están en la
obligación de pagar las dos terceras (2/3) partes del salario en los
casos de incapacidad temporal, hasta por tres (3) meses.
ARTICULO 225. EMPRESAS DE CAPITAL MAYOR DE DIEZ MIL PESOS ($10,000) Y MENOS DE CINCUENTA MIL PESOS ($50,000).
<Ver Notas del Editor> Las empresas de capital igual o superior a
diez mil pesos ($ 10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) no
están obligadas por las normas de este Capítulo, pero en caso de
accidente de trabajo o enfermedad profesional tienen las obligaciones
establecidas en el artículo anterior y la de suministrar la asistencia
de que trata el ordinal 1o. del artículo 206, hasta por seis (6) meses.
ARTICULO 226. EMPRESAS DE CAPITAL MAYOR DE CINCUENTA MIL PESOS ($50,000) Y MENOR DE CIENTO VEITICINCO MIL PESOS ($125,000).
<Ver Notas del Editor> Las empresas cuyo capital sea o exceda de
cincuenta mil pesos ($ 50.000), sin pasar de ciento veinticinco mil
pesos ($ 125.000), están obligadas a las prestaciones completas de que
tratan los ordinales 1o. y 2o., letra a) del artículo 206
y a las establecidas en el ordinal 2o., letras b) a e) del mismo
artículo, pero disminuidas en un cincuenta por ciento (50%). Esta
disminución se aplica también en el caso del artículo 216.
AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL.
ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO.
<Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus
labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene
derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por
ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del
salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario
por el tiempo restante.
ARTICULO 228. SALARIO VARIABLE.
En caso del que el trabajador no devengue salario fijo, para pagar el
auxilio por enfermedad a que se refiere este Capítulo se tiene como base
el promedio de lo devengado en el año de servicio anterior a la fecha
en cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no
alcanzare a un (1) año.
a). A la industria puramente familiar.
b). <Literal derogado según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-823-06>
c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su
establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes
extraños a su familia,
d). <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A los criados* domésticos,
los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica
corriente en caso de cualquier enfermedad y
al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus
labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes.
CALZADO Y OBEROLES PARA TRABAJADORES.
ARTICULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.
<Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984. El
nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} que habitualmente
ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada
cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1)
vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos
(2) meses el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta
prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y
vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.
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